martes, 28 de abril de 2009

El Derecho a la Libertad de Asociación en el Ecuador

La Nueva Constitución del Ecuador:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.

1.- Historia

La familia es por naturaleza la primera escuela de libertad y de asociación. Es ahí donde primero se aprende la convivencia y los criterios para elegir qué hacer y cómo comportarse ante determinadas relaciones.
La asociación entre seres humanos responde a la necesidad del ser humano por no estar solo.
El aparecimiento del sindicato se relaciona estrechamente con la historia de este Derecho. Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico.
Cuando dio comienzo la revolución industrial estaba prohibido que se realizaran asociaciones de los trabajadores y se calificó como delito penal. Esto se dio de los años 1776 al 1810. Pese a esto existían los sindicatos. Después de este tiempo en varios países se dio la llamada etapa de tolerancia en donde se admitían agrupaciones de los trabajadores sin que estos influyeran en las leyes dictadas por el estado. La época de tolerancia fue sucedida por el derecho sindical esto fue a finales el siglo XIX.
El primer país que reconoció el derecho a la coalición en 1824 fue Inglaterra el cual otorgaba la legalidad a estos grupos. (Derecho a conformar sindicatos).
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Artículo 20:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

2.- Implicaciones de este Derecho

La libertad de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de las mismas. La libertad sindical está incluida en la libertad de asociación y en inglés ambas de denominan con la misma expresión (freedom of association).
Diferencia entre derecho de asociación y derecho de reunión.
Mientras la reunión, se interpreta el agrupamiento de personas como momentáneo, circunstancial, en tanto que en la asociación hay cierta continuidad en el tiempo y permanencia, esto debido a que sus peticiones y fines comunes requieren, para su logro, plazos más prolongados y su cumplimiento no puede ser instantáneo. La reunión faculta a un grupo a concurrir temporalmente en un mismo lugar, la asociación faculta a un grupo por plazos más largos ilimitados o permanentes.

3.- Corrientes teóricas

Desde los años 1950 y 1960 la historia sindical ha sido redefinida y expandida por un gran número de historiadores, como Edward Palmer Thompson y Eric Hobsbawm en Europa, y Julio Godio en América Latina que comenzaron a prestar mayor atención a las condiciones sociales de vida y trabajo concreta de los trabajadores, así como los entornos socipolíticos en que se desarrollan. Socialismo Humanista.
El derecho de libertad de asociación se lo entiende ampliamente según el autor Diez-Picaso (abogado español), como la libertad de crear asociaciones y adherirse a las ya existentes –faceta positiva-, y como la garantía de no ser obligado a pertenecer a asociaciones a las que uno se haya adherido voluntariamente –faceta negativa.
La actual Constitución elimina el numeral 2 del Artículo 20, dejando la puerta abierta para que las personas puedan ser obligadas a asociarse para ejercer una actividad o profesión.

El derecho de libertad de asociación se lo entiende ampliamente según el autor Diez-Picaso, como la libertad de crear asociaciones y adherirse a las ya existentes –faceta positiva-, y como la garantía de no ser obligado a pertenecer a asociaciones a las que uno se haya adherido voluntariamente –faceta negativa.

Con el texto aprobado en el proyecto:
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
Se elimina y se desconoce la faceta negativa del derecho:
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

4.- Formas de violación de este Derecho:

- Al no permitirse la conformación de sindicatos, asociaciones de empleados u organismos clasistas que permitan q varias personas tengan un representante legal o un vocero que haga valer sus derechos.
- Que se les obligue a los empleados o funcionarios a participar en mítines o actos públicos o políticos sin el concurso de su voluntad, esto es con amenazas de ser sancionados, destituidos o separados de los cargos en los que se encuentren.
- Que no se pueda manifestar ante los medios de comunicación en forma libre, sobre inconformidades , individuales y colectivas que existan en el entorno social.
- Que así mismo se pretenda disolver a los grupos sociales organizados como oposición, amenazándolos que de no cumplir con consignas del gobierno o de ciertos entes u organismos políticos sufrirían consecuencias.

Fuentes:
http://www.un.org/spanish/aboutun/hrights.htm
http://www.vitral.org/vitral/vitral79/jyp2.htm
http://es.wikipedia.org/wiki/E._P._Thompson
http://libertaddeasociacion.blogspot.com/
http://www.monografias.com/trabajos46/derecho-individual-trabajo/derecho-individual-trabajo.shtml

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